Con la macro reforma de la Ley 1/2025 de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia, aparecen por primera vez en el ordenamiento jurídico español, entre otras importantes reformas, nuevas formas de solucionar los conflictos civiles y mercantiles de obligado uso antes de judicializar el conflicto. Nos referimos a los llamados MASC, acrónimo de Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos.
La entrada en vigor de la aplicación obligatoria de los MASC será el 3 de abril de 2025.
La exposición de motivos de la Ley expresa claramente el propósito:
“Dejando clara la indiscutible importancia constitucional del ejercicio de la potestad jurisdiccional por los jueces y tribunales, con la introducción de estos mecanismos, ya consolidados en el derecho comparado, se cumple la máxima de la Ilustración y del proceso codificador: que antes de entrar en el templo de la Justicia, se ha de pasar por el templo de la concordia. En efecto, se trata de potenciar la negociación entre las partes, directamente o ante un tercero neutral, partiendo de la base de que estos medios reducen el conflicto social, evitan la sobrecarga de los tribunales y pueden ser igualmente adecuados para la solución de la inmensa mayoría de las controversias en materia civil y mercantil.”
Con estos nuevos mecanismos los abogados se convierten en parte fundamental de la actividad negociadora. Transitar de la confrontación al diálogo tiene un profundo calado, pues cambia de un modelo cultural de confrontación a un modelo de diálogo y negociación. Queda por ver si se conseguirá.
La Ley hace una propuesta abierta, flexible, permitiendo cualquier tipo de actividad negociadora. Algunos de los medios alternativos ya existen, como es la conciliación y la mediación, otros son de nueva creación.
El artículo 2 nos da el concepto y la caracterización de los medios:
“A los efectos de esta ley, se entiende por medio adecuado de solución de controversias cualquier tipo de actividad negociadora, reconocida en esta u otras leyes, estatales o autonómicas, a la que las partes de un conflicto acuden de buena fe con el objeto de encontrar una solución extrajudicial al mismo, ya sea por sí mismas o con la intervención de una tercera persona neutral.”
Los medios que menciona la Ley son:
Mediación.
Conciliación ante Notario, Registrador, Letrado de Administración de Justicia o ante el Juez de Paz.
Conciliación privada ante profesional cualificado.
Opinión neutral de una persona experta independiente.
Formulación de una oferta vinculante confidencial.
Proceso de Derecho Colaborativo.
En la Sección tercera, del Capítulo I del Titulo II de la Ley se desarrollan las diferentes modalidades de negociación, del artículo 14 al 19:
En el artículo 14. 1. se nos dice:
“A los efectos de cumplir el requisito de procedibilidad para la iniciación de la vía jurisdiccional, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5.1, las partes podrán acudir a cualquiera de las modalidades de negociación previa reguladas en este capítulo, a la mediación regulada en la Ley 5/2012, de 6 de julio, o a cualquier otro medio adecuado de solución de controversias previsto en otras normas. En particular, las partes podrán cumplir dicho requisito mediante la negociación directa o, en su caso, a través de sus abogados o abogadas, así como a través de un proceso de Derecho colaborativo.”
En los artículos 15 y 16 se desarrolla la conciliación privada que por su extensión será objeto de otro artículo de este blog.
En el artículo 17 regula la oferta vinculante, que se caracteriza por:
De obligado cumplimiento para el que realiza la oferta.
La aceptación de la oferta será irrevocable.
Su emisión será bastante para cumplir el requisito de procedibilidad.
En el artículo 18 se regula la opinión de persona experta independiente.
Las partes designan la persona experta de común acuerdo.
El experto emite un dictamen no vinculante.
Si las partes lo aceptan será vinculante.
Si las partes no aceptan se dará por cumplido el trámite de la negociación previa
En el artículo 19 se regula el Proceso de Derecho colaborativo.
“1. Las partes podrán acudir a un proceso de Derecho colaborativo, por el que, acompañadas y asesoradas cada una de ellas por una o un profesional de la abogacía ejerciente y con colegiación en un Colegio de la Abogacía, acreditado en Derecho colaborativo, y con la intervención, en su caso, de terceras personas neutrales expertas en las diferentes materias sobre las que verse la controversia o facilitadoras de la comunicación, buscaran la solución consensuada, total o parcial, a su controversia.
2. Los principios fundamentales del proceso colaborativo son: la buena fe, la negociación sobre intereses, la transparencia, la confidencialidad, el trabajo en equipo entre las partes, sus abogadas y abogados y las terceras personas expertas neutrales que pudieran, en su caso, participar, así como la renuncia a tribunales por parte de los y las profesionales de la abogacía que hayan intervenido en el proceso, caso de no conseguirse una solución, total o parcial, de la controversia.”
En el artículo 3 de la Ley 1/2025 se establece el ámbito de aplicación de los MASC
“1. Las disposiciones de este título son de aplicación a los asuntos civiles y mercantiles, incluidos los conflictos transfronterizos. A estos efectos tendrán la consideración de conflictos transfronterizos los definidos en el artículo 3 de la Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles.”
El artículo 3 de la Ley de Mediación define que: “un conflicto es transfronterizo cuando al menos una de las partes está domiciliada o reside habitualmente en un Estado distinto a aquél en que cualquiera de las otras partes a las que afecta estén domiciliadas cuando acuerden hacer uso de la mediación o sea obligatorio acudir a la misma de acuerdo con la ley que resulte aplicable.”
Quedan excluidos las materias laboral, penal y concursal y los asuntos en los que una de las partes sea una entidad perteneciente al sector público.
La ley nos dice que exige la actividad negociadora previa en todos los asuntos civiles y mercantiles con excepción de:
a) la tutela judicial civil de derechos fundamentales;
b) la adopción de las medidas previstas en el artículo 158 del Código Civil;
c) la adopción de medidas judiciales de apoyo a las personas con discapacidad;
d) la filiación, paternidad y maternidad;
e) la tutela sumaria de la tenencia o de la posesión de una cosa o derecho por quien haya sido despojado de ellas o perturbado en su disfrute;
f) la pretensión de que el tribunal resuelva, con carácter sumario, la demolición o derribo de obra, edificio, árbol, columna o cualquier otro objeto análogo en estado de ruina y que amenace causar daños a quien demande;
g) el ingreso de menores con problemas de conducta en centros de protección específicos, la entrada en domicilios y restantes lugares para la ejecución forzosa de medidas de protección de menores o la restitución o retorno de menores en los supuestos de sustracción internacional;
h) el juicio cambiario.
Tampoco será preciso acudir a un medio adecuado de solución de controversias para la interposición de una demanda ejecutiva, medidas cautelares, diligencias preliminares, expedientes de jurisdicción voluntaria, con excepción de los casos de desacuerdo conyugal y en la administración de bienes gananciales, así como de los de intervención judicial en caso de desacuerdo en el ejercicio de la patria potestad.
Tampoco será preciso acudir a un medio adecuado de solución de controversias para presentar la petición de proceso monitorio europeo, o solicitar el inicio de un proceso europeo de escasa cuantía.
La ley nos dice que las partes podrán asistir a cualquiera de los medios MASC asistidas de abogado, y a continuación nos dice que únicamente será preceptivo cuando se utilice como MASC la formulación de la oferta vinculante, excepto cuando la cuantía del asunto no supere los 2.000 euros.
Es un requisito necesario para que sea admisible la demanda, a la que debemos acompañar el documento que acredite haberse intentado la actividad negociadora previa a la vía judicial cuando la ley exija dicho intento como requisito de procedibilidad, o declaración responsable de la parte de la imposibilidad de llevar a cabo la actividad negociadora previa a la vía judicial por desconocer el domicilio de la parte demandada o el medio por el que puede ser requerido. La ley nos dice que:
«2. No se admitirán las demandas cuando no se acompañen a ella los documentos que la ley expresamente exija para la admisión de aquellas, cuando no se hagan constar las circunstancias a las que se refiere el segundo párrafo del apartado 3 del artículo 399 en los casos en que se haya acudido a un medio adecuado de solución de controversias por exigirlo la ley como requisito de procedibilidad o cuando no se hayan efectuado los requerimientos, reclamaciones o consignaciones que se exijan en casos especiales.»
La ley se ha encargado de incentivar la conveniencia del uso de los MASC modificando varios artículos de la Ley de Enjuiciamiento Civil relativos a las costas procesales.
En general se penaliza a la parte que haya rehusado sin justa causa a participar en un MASC, bien negándole las costas procesales o bien imponiéndoselas en casos concretos. Todo con sus excepciones y salvo que se aprecie mala fe o abuso del servicio público de Justicia por alguna de las partes.
Efectivamente, tienen la misma fuerza ejecutiva que una sentencia, el artículo 517 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que enumera los títulos que llevan aparejada la ejecución judicial los contempla en en el apartado 2º del número 2, que queda redactado como sigue:
«2.º Los laudos o resoluciones arbitrales y los acuerdos de mediación, debiendo estos últimos haber sido elevados a escritura pública de acuerdo con la Ley de mediación en asuntos civiles y mercantiles, así como los acuerdos alcanzados por las partes en cualquier otro de los medios adecuados de solución de controversias que igualmente hubieren sido elevados a escritura pública».