La ocupación ilegal de viviendas es uno de los problemas jurídicos más inquietantes de España. Todo el mundo sabe que en los últimos años el fenómeno de la “okupación” ha causado un gran debate, llegando en muchas ocasiones al escándalo, la incomprensión social y al escarnio de los propietarios afectados.
Este fenómeno genera gran preocupación entre los propietarios, que ven cómo su derecho a la propiedad privada queda indefenso, dando la sensación de abandono por el Estado, que por un lado no los protege y por otro lado no los deja defenderse.
Del otro lado del fenómeno vemos como han surgido verdaderos profesionales de la okupación, incluso circulan por las redes “manuales de la ocupación”, todo ello ante la mirada despavorida de una población con un sentimiento mezclado de incredibilidad e indefensión.
Para colmo, los cambios normativos y medidas legales han configurado un marco jurídico en constante evolución, al son de los oportunismos políticos, generando mayor inseguridad y confusión.
Sin ir más lejos la nueva ley 1/2025, que modifica en profundidad el sistema judicial, introduce un nuevo cambio en esta materia, en este caso con el ánimo de agilizar el procedimiento penal, incluyendo los delitos de allanamiento y usurpación entre los que son juzgados por juicio rápido . Ahora queda por ver si realmente será efectivo.
En este artículo, analizaremos la ocupación de viviendas desde la perspectiva penal, sus consecuencias legales, cuándo es delito y cuándo es un asunto civil, así como las posibles soluciones para los propietarios.
En primer lugar decir que los llamados delitos de “okupación” se corresponden con dos delitos tipificados en el Código Penal: el delito de allanamiento de morada del artículo 202 y el delito de usurpación del artículo 245 del Código Penal.
Por lo tanto, 📌la ocupación como tal no es un delito sino una forma vulgar de denominar los dos delitos anteriores.
La principal diferencia entre ambos delitos estriba en el destino de la vivienda ocupada. Si es la residencia habitual o secundaria de una persona, se considera allanamiento de morada y se persigue con mayor contundencia. Si se trata de un inmueble deshabitado, se considera usurpación, con penas más leves.
El allanamiento de morada esta regulado en el artículo 202 del Código Penal:
1. El particular que, sin habitar en ella, entrare en morada ajena o se mantuviere en la misma contra la voluntad de su morador, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años.
2. Si el hecho se ejecutare con violencia o intimidación la pena será de prisión de uno a cuatro años y multa de seis a doce meses.
❗ Lo que se protege aquí es la inviolabilidad del domicilio, considerado un derecho fundamental, es por ello que incluye las viviendas de temporada o segunda vivienda, ya que lo importante es que cumpla la función de domicilio.
El delito de usurpación se regula en el artículo 245 del Código Penal:
1. Al que con violencia o intimidación en las personas ocupare una cosa inmueble o usurpare un derecho real inmobiliario de pertenencia ajena, se le impondrá, además de las penas en que incurriere por las violencias ejercidas, la pena de prisión de uno a dos años, que se fijará teniendo en cuenta la utilidad obtenida y el daño causado.
2. El que ocupare, sin autorización debida, un inmueble, vivienda o edificio ajenos que no constituyan morada, o se mantuviere en ellos contra la voluntad de su titular, será castigado con la pena de multa de tres a seis meses.
Como vemos este delito habla de ocupar una “cosa inmueble” o usurpare un derecho real inmobiliario ajeno, a diferencia del anterior que habla de “morada”, que por lo general también es una “cosa inmueble”, por lo que la diferencia es precisamente esa función de morada. La RAE define la morada como esa estancia de asiento o residencia algo continuada en un lugar, o lugar donde se habita.
✔️Por ello, la morada podría ser el interior de la vivienda, todos los anexos a la vivienda que formen parte de la vida privada de los propietarios, la habitación del hotel, o una caravana o tienda de campaña en un camping.
El concepto anterior es importante a la hora de preguntarse si las segundas viviendas están protegidas por el delito de allanamiento de morada. Este cuestión está bien definida por el Tribunal Supremo, siguiendo una línea jurisprudencial que viene siguiendo desde hace mucho tiempo, reproducimos aquí un extracto de una sentencia del año 2020:
“La cuestión que nos surgiría es la relativa a qué concepto debemos tener por morada, y si es posible que la consideración de "morada" sea doble, en el sentido de poder disponer de la morada en dos residencias que pueda utilizar de forma más o menos habitual una persona, ya que no hay disposición legal alguna que obligue a una persona a "elegir" cuál es su morada, o si puede disponer de dos que cumplan esta función, aunque a los efectos administrativos sea cierto que hay que identificar a una, por ejemplo, a efectos fiscales, o en las relaciones contractuales, a la hora de fijar un domicilio a efectos de notificaciones. Pero ello no determina que bajo esta opción estemos "eligiendo" cuál es nuestra morada, excluyendo, con ello, a otra vivienda que también utiliza ocasionalmente, que tiene amueblada, y dada de alta la luz, el agua y gas, como servicios esenciales que acreditan que es vivienda que se utiliza habitualmente, y que no está desocupada en el sentido más propio de inmueble que no se utiliza, y que, por ello, no está con muebles ni dados de alta servicios esenciales para posibilitar ese uso, como hemos expuesto.”
📌Es claro que las segundas viviendas, en la medida que sus propietarios usan ocasionalmente como morada, están protegidas por el delito de allanamiento de morada y no por el de usurpación, el cual es más propicio a confundirse con un problema de tipo civil sobre propiedad.
Soluciones penales:
En primer lugar es importante distinguir las soluciones penales de las civiles. No es infrecuente oír a víctimas quejándose de que la policía les dice que no pueden hacer nada, que es un problema civil cuando estamos ante un hecho delictivo. Entendemos que estas situaciones subrealistas se dan por falta de formación, al no tener los conceptos claros y confundir las cosas. Ya que está establecido en las instrucciones dadas a la policía que:
“ La restitución de forma inmediata del derecho violentado debe constituir el fin prioritario de la intervención policial, especialmente en todos aquellos supuestos en los que haya un morador directamente agraviado”
No obstante, no siempre la situación es clara debido a los diferentes escenarios que se pueden plantear, por ello se hace imprescindible diferenciar bien los tipos penales de las situaciones civiles y administrativas que puedan darse.
En el caso del allanamiento de morada la propia policía debe actuar de forma inmediata y desalojar a los ocupantes si se acredita la flagrancia delictiva. La policía tiene que atenerse a la Instrucción 6/2020 de la Secretaría de Estado de Seguridad que establece el protocolo de actuación y nos dice que:
“Tratándose el allanamiento de un delito de carácter permanente, la concurrencia de flagrancia como elemento para la perfección del delito no debe vincularse a la superación o no de plazo temporal alguno”
Por lo tanto, no existe un plazo para expulsar a los ocupantes ilegales de la vivienda de forma inmediata, sino una serie de indicaciones para determinar cuando es flagrante o no un delito. Si el delito se comete a la vista de la propia policía, víctimas, vecinos, etc. pues no habría duda de la flagrancia.
Pero imaginemos que uno vuelve de las vacaciones de verano y se encuentra su casa ocupada, con sus ropas, enseres, etc. y acaba de descubrirlo, al ser un delito permanente, no sólo de allanamiento sino también de apropiación de todos sus enseres, la policía debería actuar como si de la flagrancia se tratara ya que tiene el deber de restituir de forma inmediata a la víctima.
Como imaginamos que en este caso la policía no se atrevería a actuar tendríamos que ir al Juzgado de Guardia para que por el Juez de Guardia se dieran las órdenes urgentes para que la policía pueda actuar con cobertura judicial.
En el delito de usurpación sí que tenemos que atenernos al concepto de flagrancia con más exhaustividad.
📌Como importante novedad, la ley 1/2025, con entrada en vigor el día 3 de abril de 2025, en el apartado quince de su artículo veinte modifica el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, introduciendo dos nuevos delitos en el ámbito de aplicación del procedimiento para el enjuiciamiento rápido.
Soluciones civiles
Para los casos de usurpación de vivienda, el propietario puede instar un mecanismo previsto en la Ley 5/2018, de 11 de junio que se denomina "desahucio express". Aunque la verdad es que de express sólo tiene el nombre.
En el caso de que tengamos un problema de este tipo y queramos defendernos por nuestros medios, hemos de tener en cuenta la siguiente normativa:
Instrucción 1/2020, de 15 de septiembre, de la Fiscalía General del Estado, sobre criterios de actuación para la solicitud de medidas cautelares en los delitos de allanamiento de morada y usurpación de bienes inmuebles.
Instrucción 6/2020 de la Secretaría de Estado de Seguridad por la que se establece el protocolo de actuación de las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado ante la ocupación ilegal de inmuebles.
El artículo 2 de la Ley 4/2015 del Estatuto de la víctima del delito nos dice que:
a) Como víctima directa, a toda persona física que haya sufrido un daño o perjuicio sobre su propia persona o patrimonio, en especial lesiones físicas o psíquicas, daños emocionales o perjuicios económicos directamente causados por la comisión de un delito.
Y el artículo 3 de la misma Ley, establece que:
Toda víctima tiene derecho a la protección, información, apoyo, asistencia, atención y reparación, así como a la participación activa en el proceso penal y a recibir un trato respetuoso, profesional, individualizado y no discriminatorio desde su primer contacto con las autoridades o funcionarios, durante la actuación de los servicios de asistencia y apoyo a las víctimas y, en su caso, de justicia restaurativa, a lo largo de todo el proceso penal y por un período de tiempo adecuado después de su conclusión, con independencia de que se conozca o no la identidad del infractor y del resultado del proceso
✔️Así qué es obvio que la víctima debe ser protegida tanto en su persona como en su patrimonio, y no vendrá de más recordar dicho estatuto a la hora de solicitar el auxilio policial o interponer denuncia por estos hechos.
Como cualquier otro delito se supone que el Estado debe protegernos de forma eficaz contra el mismo. Por ello, como decimos, lo primero que hay que hacer es denunciar, acudir a la policía y solicitar el auxilio judicial.