En España, el proceso penal de menores sigue un procedimiento propio, diferente al proceso que siguen las personas mayores de 18 años de edad, se rige por la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores (LORPM).
Dicha ley se dictó como consecuencia de la sentencia del Tribunal Constitucional 36/1991, que declaró inconstitucional el artículo 15 de la Ley de Tribunales Tutelares de Menores. Esta ley estableció un marco flexible para determinar las medidas aplicables a menores infractores entre los 14 y los 17 años, priorizando el interés del menor, otorgando la investigación e iniciativa al Fiscal y configurando al equipo técnico como esencial.
Se estableció un procedimiento de naturaleza sancionadora-educativa, respetando las garantías constitucionales en sintonía con la Convención de los Derechos del Niño.
Como decimos esta normativa establece un sistema diferenciado para el enjuiciamiento de los jóvenes entre 14 y 17 años que hayan cometido delitos, ya que el artículo 19 del Código Penal establece la mayoría de edad a los 18 años.
A continuación, analizamos sus características principales y en qué se diferencia del proceso penal de adultos.
El sistema penal juvenil en España se basa en la finalidad educativa y resocializadora, priorizando medidas reeducativas sobre las sanciones punitivas. Los principios fundamentales que lo rigen son:
Interés superior del menor: Se busca siempre el bienestar del menor y su reinserción en la sociedad.
Garantías procesales: Se reconocen expresamente todas las garantías derivadas del respeto de los derechos constitucionales y de las especiales exigencias del interés del menor. Esto incluye el principio acusatorio, el derecho de defensa y la presunción de inocencia.
Carácter del procedimiento y las medidas: El procedimiento y las medidas aplicables a los menores infractores tienen una naturaleza formalmente penal pero materialmente sancionadora-educativa.
Especialización: Tanto jueces, fiscales, abogados y equipos técnicos deben estar especializados en derecho de menores.
Mediación y medidas alternativas: Se fomenta la solución del conflicto mediante la mediación y otras formas de reparación antes de llegar a juicio.
Confidencialidad: Se protege la identidad del menor para evitar su estigmatización.
El proceso penal de menores sigue un esquema similar al de adultos, pero con particularidades que garantizan su enfoque educativo:
a) Inicio del procedimiento
El proceso se inicia con la denuncia o atestado policial. La Fiscalía de Menores es la encargada de investigar los hechos y decidir si procede la incoación de un expediente.
b) Diligencias preliminares
En esta fase, el fiscal evalúa la viabilidad del procedimiento y puede archivar el caso, proponer una mediación o continuar con la instrucción.
c) Audiencia y medidas
Si el caso sigue adelante, se celebra una audiencia ante el Juzgado de Menores. Dependiendo de la gravedad del delito, pueden imponerse diversas medidas, como libertad vigilada, internamiento en centros especializados o prestaciones en beneficio de la comunidad.
La Ley establece un amplio catálogo de medidas como la amonestación, las prestaciones en beneficio de la comunidad, los diferentes regímenes de internamiento, la asistencia a un centro de día, la libertad vigilada, las tareas socio-educativas, el tratamiento ambulatorio, la permanencia de fin de semana, la convivencia con otra persona o familia, y la privación del permiso de conducir o licencias de armas.
La ejecución de las medidas corresponde a las entidades públicas de protección y reforma de menores de las Comunidades Autónomas, bajo control judicial.
El sistema de menores se distingue del de adultos en varios aspectos clave:
Finalidad educativa vs. retributiva: Mientras que el proceso penal de adultos se centra en la pena como castigo, el de menores busca la reinserción y educación del infractor.
Duración de las medidas: Las penas en adultos pueden ser largas y privativas de libertad; en menores, las medidas son proporcionales y adaptadas a su evolución. Asimismo, las medidas pueden ser suspendidas al igual que pueden ser suspendidas las penas impuestas a los mayores.
Intervención de equipos técnicos: Psicólogos, pedagogos y trabajadores sociales participan activamente en la evaluación y seguimiento del menor.
📌Se establece un régimen diferenciado de aplicación de la Ley en función de la edad del menor, mayores de 16 años, y la gravedad de los hechos, pudiendo aumentarse los límites del tiempo de cumplimiento de las medidas impuestas.
❗Los menores que cumplan la mayoría de edad cuando son condenados o cumpliendo condena podrán cumplir la condena o el resto de condena en un Centro Penitenciario.
La ley también considera el interés del perjudicado o víctima, estableciendo un procedimiento rápido y poco formalista para el resarcimiento de daños y perjuicios, y la responsabilidad solidaria de los padres, tutores, acogedores o guardadores del menor. Se regula la intervención del perjudicado en procedimientos por delitos graves cometidos por mayores de dieciséis años para el esclarecimiento y enjuiciamiento de los hechos, aunque sin constituirse como parte acusadora plena, priorizando el interés del menor
El artículo 61 de la Ley que regula la responsabilidad penal de los menores, establece un régimen general de responsabilidad civil conforme a lo dispuesto en el Código Civil, por lo que es importante saber que el Código Civil en su artículo 1903 establece que los padres son responsables de los daños causados por los hijos que se encuentren bajo su guarda.
No obstante, el artículo 61 en su apartado 3 faculta al Juez de Menores para moderar la responsabilidad de los padres:
Cuando el responsable de los hechos cometidos sea un menor de dieciocho años, responderán solidariamente con él de los daños y perjuicios causados sus padres, tutores, acogedores y guardadores legales o de hecho, por este orden. Cuando éstos no hubieren favorecido la conducta del menor con dolo o negligencia grave, su responsabilidad podrá ser moderada por el Juez según los casos
Reparación del daño y conciliación: Se considera de particular interés la reparación del daño causado y la conciliación del infractor con la víctima, como situaciones que pueden llevar a la no incoación o sobreseimiento del expediente, o a la finalización del cumplimiento de la medida impuesta, priorizando criterios educativos y resocializadores